El pasado 14 de diciembre de 2013 entró en vigor la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, la cual aglutina en un único texto legal tanto la evaluación ambiental de proyectos, como de planes y programas.
En lo referente a la evaluación ambiental de proyectos, vamos a centrarnos en el análisis de los cambios que esta nueva norma supone en la aplicación de este trámite al sector aeroportuario. Destacan los siguientes cambios respecto a la anterior legislación (RDL 1/2008):
– Se establece un procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental, aplicable a proyectos del Anexo I, y un procedimiento abreviado, para proyectos del Anexo II. Hasta ahora, si bien existía un Anexo II y en la práctica sobre estos proyectos se realizaba una evaluación de impacto ambiental “simplificada”, el procedimiento no se encontraba reglamentado.
– Se hace referencia expresa a la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, para la definición de aeropuerto y aeródromo, evitando así otras posibles interpretaciones sobre la naturaleza de este tipo de infraestructuras.
– Se exceptúan de evaluación ambiental los aeródromos destinados exclusivamente a uso sanitario y de emergencias, o de prevención y extinción de incendios, cuando no se ubiquen en espacios protegidos. Un caso habitual hasta ahora era el de helipuertos de este tipo de servicios, que a pesar de sus reducidas dimensiones, mínimo número de operaciones y en muchos casos localizados en entornos urbanizados, requerían de tramitación ambiental. Se evita de esta manera un procedimiento que, no estando en esos casos justificado desde un punto de vista ambiental, supondría retrasos en la disponibilidad de unas infraestructuras que reportan grandes beneficios a la sociedad.
– Se elimina del Anexo I el epígrafe Grupo 9. d. “Todos los proyectos incluidos en el anexo II cuando sea exigida la evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica”. Este hecho, unido al carácter básico de la ley (incluidos sus anexos), consigue unificar el tratamiento que recibe un proyecto independientemente de la comunidad autónoma donde se realice. En lo que respecta al sector, a excepción de los aeródromos de uso restringido con competencias transferidas, las autorizaciones sustantivas recaen en órganos de la Administración General del Estado (en la AESA o en el Ministerio de Defensa) y por lo tanto la evaluación de impacto ambiental recae en el Ministerio que ostente las competencias en medio ambiente. Siendo el mismo órgano ambiental, hasta ahora se daba la circunstancia de que, dependiendo de la comunidad autónoma en la que se localice un proyecto de aeródromo, sería suficiente su tratamiento como Anexo II o bien directamente debía someterse al trámite reglado de evaluación ambiental como Anexo I. Tal es el caso de comunidades como Andalucía y Baleares, en las que su legislación obliga a evaluación ambiental a todo tipo de aeródromos.
En conclusión y en lo que respecta al sector aeronáutico, la nueva ley supondrá una mejora en una serie de carencias que han sido puestas de manifiesto mediante la experiencia en evaluación de impacto ambiental acumulada en los últimos años, y en particular:
– La graduación del trámite administrativo en función del impacto ambiental previsible.
– La concertación de la evaluación de impacto ambiental en todo el territorio nacional, con la finalidad de incrementar la seguridad jurídica de los promotores y evitar procesos de deslocalización, tal y como se expone en la exposición de motivos de la propia Ley.